Se entiende por cláusula suelo aquella estipulación contenida en un préstamo con interés variable, en virtud de la cual si dicho interés cayera por debajo de un límite, se mantendría en dicho límite. Normalmente el interés se pacta a un fijo más un referencial variable (como el Euribor). En virtud de la cláusula suelo si como consecuencia de la bajada de los intereses se traspasase la línea pactada, se pagaría el interés mínimo pactado.
El polo opuesto de la cláusula suelo es la cláusula techo, que contiene la misma previsión de un interés máximo si la subida en el mercado de los intereses traspasase ese máximo.
La caída en estos años de los intereses a consecuencia de los índices de referencia como el Euribor, que ha llegado a estar en negativo, ha visto como los consumidores se han visto sujetos a pagar un interés varios puntos por encima del interés que hubiese resultado de no existir esa cláusula suelo.
Hay que destacar que esta estipulación en sí no es ni ilegal ni nula, y nada impide que las partes puedan establecer un interés mínimo para el caso de caída drástica de los tipos de intereses. No olvidemos que al fin y al cabo, el interés es la retribución que percibe la entidad que nos presta el dinero.
El Tribunal Supremo en sentencia de mayo de 2013 declaró con carácter colectivo la nulidad de las cláusulas suelo de determinadas entidades financieras. Pero como he dicho, no es porque dichas cláusulas fuesen ilegales en sí, sino porque no constaban con claridad ni se informó al consumidor de su existencia y alcance.
Está claro que las grandes entidades financieras tienen unos conocimientos de presente y futuro de los mercados de los que los ciudadanos carecemos, y seguramente en previsión de las futuras caídas de interés, incorporaron estas estipulaciones en sus contratos de préstamo. Pero al hacerlo de una manera poco clara, sin advertir de sus consecuencias, “escondiéndolas” en un sinfín de páginas (todos los que han firmado una hipoteca saben a qué me refiero), aparentando compensarlas con cláusulas techo que ni por asomo van a darse en la realidad, en definitiva “dejándolas caer” como el que no quiere la cosa, provocan una situación de confusión en el consumidor y le crean una situación de ignorancia que permite invocar un error patente de vicio en el consentimiento y por tanto de nulidad. A ello hay que añadir que cuando contratamos con un banco un préstamo, aunque sea un contrato bilateral, el consumidor nada negocia, sino que se limita a aceptar las condiciones financieras que el banco le ofrece.
Por tanto es necesario un examen de estas circunstancias que el Tribunal Supremo enumera y declara en su sentencia, para ver si efectivamente hay cláusulas suelo en nuestro préstamo que permitan invocar lo expuesto.
La cuestión no está zanjada en otro aspecto: El Tribunal Supremo, en una aplicación muy criticable del artículo 1303 del Código Civil, no ha permitido la retroactividad de esa declaración de nulidad, lo que ha llevado el asunto al Tribunal Europeo que en los próximos meses se pronunciará sobre si es correcto no aplicar la nulidad con carácter retroactivo. Esto último motivaría importantes devoluciones de dinero a los consumidores afectados por estas cláusulas.