El Boletín Oficial del Estado de 21 de enero de 2017 publica el Real Decreto Ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
Esta disposición es consecuencia de la Sentencia del Tribunal Europeo que declara que la nulidad de las cláusulas suelo tienen un carácter retroactivo total para una mayor protección al consumidor. Realmente hay que decir que es el efecto normal del artículo 1303 del Código Civil que tendría que haber tenido en cuenta nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013.
Básicamente el procedimiento es el establecido en el artículo 3 que declara:
1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.
2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.
3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo.
4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:
a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.
d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.
5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas.
6. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.
La verdad es que, en mi humilde opinión soy bastante escéptico en la efectividad de esta medida, pues si al final las entidades de crédito se “cierran en banda” por entender que sus cláusulas suelo son defendibles (no olvidemos que las cláusulas suelo no son nulas en sí, lo que es nula es la falta de información de las mismas al consumidor o su falta de negociación individual que las convierte en abusivas y por tanto nulas entre otras circunstancias), al final se terminará en el juzgado. Pero bueno, por esperar tres meses más… que cada uno decida.