Dentro de las obligaciones que entraña el ejercicio de la patria potestad se incluye, lógicamente, la de prestar alimentos a los hijos. Por alimentos se entiende todo lo necesario para el sustento, habitación y asistencia médica, así como los de educación e instrucción de los mismos, según declara nuestro Código Civil.
Es una obligación inexcusable cualquiera que sea la situación o relación que se mantenga con el otro progenitor: Tanto si el hijo es fruto de una relación matrimonial, no matrimonial, estable o no estable, pues la filiación de los hijos no tiene ninguna discriminación por su origen como proclaman nuestros textos legales dentro del marco constitucional de la igualdad.
Esta obligación no se extingue automáticamente por el hecho de que nuestros hijos lleguen a la mayoría de edad, tanto en situaciones normales de matrimonio, como situaciones de crisis matrimonial, pues la propia ley establece que la obligación de alimentos perdura al llegar a la mayoría de edad si el hijo no ha terminado sus estudios o formación por causa que no le sea imputable. Si en situación de divorcio conviven hijos mayores de edad que carecen de ingresos propios se fijan los alimentos que le sean debidos (versus artículos 142 y 93 del Código Civil).
Por tanto la peculiaridad en una situación de separación judicial o de divorcio es que se hace necesario una cuantificación y fijación de pensión de alimentos a cargo del progenitor que no tiene a los hijos en su compañía (salvo casos de custodia compartida que veremos en otra ocasión). Esta pensión puede fijarse de mutuo acuerdo, o caso contrario, la fija el juez teniendo en cuenta las necesidades del menor, y los ingresos y medio de vida de los progenitores, lo que produce una controvertida y amplia casuística en los procedimientos judiciales.
Además la pensión puede variar cuando se producen alteración sustancial de circunstancias entre las que a modo de ejemplo se puede citar los mayores gastos que un hijo puede tener cuando sale del domicilio familiar para empezar sus estudios universitarios.
Una de las cuestiones más consultadas por los progenitores separados es cuando tiene que dejar de pagar a su hijo la pensión de alimentos, consulta que muchas personas hacen cuando el hijo llega a la mayoría de edad. Según lo expuesto es claro que una cosa es la mayoría de edad legal de la persona (los dieciocho años) y otra la “mayoría de edad económica” por decirlo de alguna manera, que sería aquella en la que nuestro hijo puede vivir con sus ingresos. En este último los tramos son enormes. Pensemos en un hijo que termina sus estudios de formación profesional de electricidad con dieciocho años y se coloca en una empresa con solución de continuidad (al día de hoy ilusorio con la situación del mercado laboral pero como ejemplo y con ilusión nos sirve). Frente al anterior ejemplo examinemos el de un hijo que estudia una carrera superior como la de medicina, después tiene que preparar el ingreso a la especialidad y luego hallar plaza o preparar oposiciones… los dieciocho años del primero se pueden convertir en treinta años en el segundo ejemplo.
Por supuesto que todo bajo la supervisión de que no terminar los estudios o no encontrar trabajo respondan a causas que no sean imputables al hijo, pues en estos casos se podría privar de alimentos al mismo por su falta de aplicación, por ejemplo (recogido en jurisprudencia) hijo con treinta años que está en segundo de carrera.
¿O sea que si mi hijo trabaja ya cesa la obligación de pago de pensión? No necesariamente, es decir, se necesita lo que en los tribunales se entiende por una inserción consolidada en el mercado laboral que viene a significar que no se extingue la pensión por un primer contrato de seis meses, ni tampoco se mantiene hasta que encuentre empleo fijo. Se trata de que a través de diferentes contrataciones o una única significativa quede acreditado que ha comenzado a “rodar” en el mercado laboral. El examen de cada caso es ya la historia particular de cada cliente.